Art. 14
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 20 ene 2006
1. En el Departamento competente en la materia regulada por esta Ley, existirá un registro de empresarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y de establecimientos públicos. 2. Los Municipios deberán remitir a dicho Departa­mento, en el plazo de diez días a partir de su concesión, copia de las licencias y demás autorizaciones reguladas en esta Ley, así como de las modificaciones y alteraciones de las mismas. 3. Reglamentariamente se determinará la informa­ción que deberá facilitarse para su inscripción en dicho registro.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-14