Art. 98
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Supuestos especiales

Art. 98

99 / 170
En vigor desde 25 dic 2005
1. Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo 86 de la pre­sente Ley, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autori­zaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a toda otra persona. 2. Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en el que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condi­ciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad. 3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en los casos de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones Públicas, Organismos Públicos, entes instrumentales u organismos internacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-98