Art. 96
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Concesiones demaniales

Art. 96

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En vigor desde 25 dic 2005
1. Los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el segundo aparta­do del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de partici­paciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión Colectiva y las disposiciones que la de­sarrollen. 2. Podrán incorporarse a fondos de titulización de activos, previa autorización del Consejo de Go­bierno, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la compe­tente por razón de la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, valores que representen participaciones en derechos de cobro del concesionario derivados de la explotación económica de la concesión, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título concesional y conforme a lo previsto en la legislación aplicable a dichos fondos de titulización de activos.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-96