Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Concesiones demaniales
Art. 91
92 / 170En vigor desde 25 dic 2005
1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 105 de esta Ley, o cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, u otros supuestos previstos en las leyes.
2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo, al que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-91