Art. 90
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Concesiones demaniales

Art. 90

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En vigor desde 25 dic 2005
1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará mediante concesión cuando re­quiera la realización de obras de carácter permanente y fijo, o cuando la ocupación de los bienes sea superior a diez años. 2. Las concesiones se regirán por las Leyes especiales aplicables y, en su defecto o en lo no previsto por las mismas, por lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo. 3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar in­cursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-90