Art. 89
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Autorizaciones administrativas

Art. 89

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En vigor desde 25 dic 2005
1. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones re­queridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia y, si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condi­ciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiere establecido en las condiciones por las que se rigen. 2. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta circuns­tancias personales del autorizado, o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión. 3. La duración de estas autorizaciones, incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, sal­vo que las Leyes especiales señalen otro menor. 4. Las autorizaciones de ocupación temporal se entenderán siempre otorgadas a título de precario, siendo revocables unilateralmente en todo momento por causa de interés público, sin generar de­recho a indemnización. También quedarán sin efecto si el autorizado incumpliera las condiciones a las que estuvieran sometidas, si fueran incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para activida­des de mayor interés público o menoscaben el uso general debiendo, en todo caso, indemnizar a la Administración si se hubieran producido daños o detrimentos en los bienes.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-89