Art. 77
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Formas de uso de los bienes demaniales

Art. 77

78 / 170
En vigor desde 25 dic 2005
1. El destino propio del dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes demaniales podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no resulten contrarias a los intereses generales a los que sirven. 3. En la utilización de los bienes afectados a los servicios públicos deben observarse las reglas pro­pias de los mismos, así como las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-77