Art. 71
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 71

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En vigor desde 25 dic 2005
1. La afectación tácita se deduce de actos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que conllevan de forma im­plícita el destino de un bien o derecho al uso general o al servicio público. 2. Llevan implícita la afectación de bienes y derechos al uso general o al servicio público de que se trate: a) La adquisición de un bien o derecho a título oneroso para el cumplimiento de una finalidad de uso general o servicio público. b) La adquisición de bienes o derechos a título lucrativo o mortis causa, siempre que el transmi­tente o causante haga constar la finalidad de uso general o servicio público. c) La adquisición de bienes y derechos en virtud de transferencia o cesión administrativa. d) La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, en cuyo caso éstos se entende­rán afectos a los fines o motivos que determinaron la necesaria ocupación, sin necesidad de ningún otro requisito. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería compe­tente dará cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de la adquisición reali­zada. e) La aprobación por el Gobierno de La Rioja de planes, programas o proyectos que conlleven el destino de bienes y derechos al uso general o servicio público, lo cual deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Hacienda. f) La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-71