Art. 147
Título TÍTULO VII

Art. 147

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En vigor desde 25 dic 2005
1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo esta­blecido en la resolución correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas. 2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días y la cuantía de cada una no podrá exceder de 3.000 euros. La cuantía y la periodicidad se fijarán aten­diendo a los siguientes criterios: a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar o indemnizar. b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación. 4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan impo­nerse.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-147