Art. 142
Título TÍTULO VII

Art. 142

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En vigor desde 25 dic 2005
1. Las infracciones leves prescriben al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy gra­ves a los tres años. 2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del cese de la actividad constitutiva de dichas in­fracciones.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-142