Título TÍTULO VII
Art. 142
144 / 170En vigor desde 25 dic 2005
1. Las infracciones leves prescriben al año de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del cese de la actividad constitutiva de dichas infracciones.
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Proeli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-142