Art. 140
Título TÍTULO VII

Art. 140

142 / 170
En vigor desde 25 dic 2005
1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se calificarán como leves, graves y muy graves. 2. Tendrán carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la administración o a terceros inferiores a 3.000 euros, y las infracciones administrativas a las que se refieren los apartados f) y g) del artículo anterior, salvo que sea posible evaluar los daños económicos, y por su cuantía proceda su calificación como graves o muy graves. 3. Las infracciones serán graves cuando los daños o perjuicios se evalúen entre 3.000 euros y 30.000 euros, así como las infracciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo anterior, sal­vo que resulte posible evaluar los daños económicos y por su cuantía proceda su calificación co­mo muy graves. 4. Las infracciones serán muy graves, cuando los daños y perjuicios superen los 30.000 euros, así como la infracción prevista en la letra d) del artículo anterior. 5. La valoración de los daños y perjuicios se efectuará por la Administración a través de los medios previstos en el artículo 20 de la presen­te Ley.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-140