Art. 130
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 130

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En vigor desde 25 dic 2005
1. A los efectos previstos en la presente Ley, los órganos que reglamentariamente se determinen de cada Consejería en que se estructure la Administración General de la Comunidad Autónoma, y de sus Organismos Públicos, de conformidad con lo que se establezca en sus normas de creación o funcionamiento, se realizarán las funciones inherentes a la administración, gestión y conserva­ción de los inmuebles adscritos. 2. El Órgano Superior de Gestión Patrimonial, para desarrollar actuaciones de gestión patrimonial de los edificios administrativos actuará coordinadamente con los órganos a los que se refiere en el párrafo anterior en la definición y, en su caso, ejecución, de los planes y programas que se aprueben para un uso eficiente de los edificios administrativos. 3. A los efectos expresados en el artículo 127 de la presente Ley y en este artículo, los órganos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán obligados a proporcionar al Órgano Superior de Gestión Patrimonial cuantos datos les requiera por considerarlos necesarios sobre el uso y utilización de los edificios administrativos que tuvieren afectados o adscritos, que utilicen en arrendamiento, o en el supuesto de los organismos que integran el sector público, que fueran de su propiedad.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-130