Art. 126
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 126

128 / 170
En vigor desde 25 dic 2005
1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de edificios administrativos, cualquiera que sea el título que habilite su uso, los siguientes: a) Los inmuebles incluidos los locales, que estén destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de su Administración General y de los Organismos Públicos de su Sector Público. b) Los destinados a la prestación de otros servicios públicos que se determinen reglamentaria­mente. c) Los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que fueren suscepti­bles de ser destinados a los fines expresados en los apartados anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados. 2. A los efectos previstos en el presente Título, se asimilan a los edificios administrativos tanto los edificios en construcción que se vayan a destinar a estos fines como los terrenos adquiridos para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en los apartados a) y b) anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-126