Art. 112
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 112

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En vigor desde 25 dic 2005
1. La propiedad de los bienes inmuebles de dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedida gratuitamente a otras Administraciones Públicas, para fines de utilidad pública o interés social, o a entes instru­mentales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el cumplimiento de los fines de utilidad pública o interés social que les sean propios, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a pro­puesta de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. En el acuerdo de cesión se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones, y la cláusula de resolución automática a la que se refiere el párrafo si­guiente. Los acuerdos de cesión se comunicarán al Parlamento de La Rioja. 3. Si los bienes cedidos no fueren destinados al fin previsto dentro del plazo establecido en el acuer­do de cesión, o dejasen de ser destinados al mismo con posterioridad, la cesión se considerará resuelta, revirtiendo los bienes a la Comunidad Autónoma de La Rioja con todas las mejoras rea­lizadas. 4. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años a la Consejería compe­tente en materia de Hacienda la documentación que acredite el destino de los bienes. La Conseje­ría competente en materia de Hacienda, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación. 5. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente para recuperarlo acta nota­rial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien. 6. La Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá derecho a percibir, en el caso previsto en el párrafo anterior y previa valoración, el valor de los daños y perjuicios y el detrimento que hubieren expe­rimentado. No serán indemnizables al cesionario los gastos efectuados para cumplir las cargas o condiciones impuestas. 7. Las cesiones gratuitas de propiedad se formalizarán en escritura pública, sin perjuicio de lo dis­puesto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Adminis­traciones Públicas, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad. Hasta tanto no se proceda a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario no surtirá efecto la cesión. En la ins­cripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. Los cesionarios deberán comunicar a la Consejería competen­te en materia de Hacienda el acuerdo de inscripción. 8. Las cesiones urbanísticas de carácter obligatorio se aprobarán por el titular de la Consejería com­petente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería interesada, y se regirán por su le­gislación específica.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-112