Art. 108
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 108

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En vigor desde 25 dic 2005
1. La enajenación de acciones y participaciones del capital de sociedades mercantiles corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda o Presidente del Organismo Público. Si la enaje­nación supone la pérdida de la condición de socio requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno. 2. Los actos que impliquen la pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades públicas corresponderá al Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. La enajenación de otros valores y de títulos representativos de derechos de crédito se autorizará por el Consejero competente en materia de Hacienda. 4. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en Bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará en pública subasta, salvo que el Con­sejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, acuerde su enajenación directa.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-108