Art. 102
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 102

104 / 170
En vigor desde 25 dic 2005
1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados con las limitaciones y los requisitos previstos en la presente Ley. 2. No se podrán gravar los bienes patrimoniales si no es con el cumplimiento de los requisitos pre­vistos para su enajenación. 3. La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará, previa valoración, mediante subasta, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa. La subasta versará sobre un tipo expresado en di­nero con adjudicación al licitador que oferte el precio más alto. 4. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la su­basta solo podrá suspenderse mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de Hacienda, en la que se justifique la improce­dencia de la venta. 5. El producto de la venta de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Hacienda Pública, podrá dar lugar a generaciones de crédito. Las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destina­dos a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o produc­ción de los bienes enajenados. 6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación única­mente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. No obstante, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes. 7. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplaza­miento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-102