Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 22 dic 2004
1. El funcionariado de la Inspección de Consumo podrá en cualquier momento realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos dedicados a la comercialización de productos o a la prestación de servicios para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus labores. A estos efectos, el funcionariado de la Inspección de Consumo tendrá la facultad de acceder libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, a las instalaciones, locales o dependencias, previa acreditación de su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente ley. 2. El funcionariado de la Inspección de Consumo durante la visita podrá ir acompañado del jefe de servicio o de los técnicos especialistas en la materia correspondiente, en aquellos casos en que se estime conveniente. 3. Durante la visita los funcionarios de la Inspección de Consumo podrán: a) Inspeccionar los productos objeto de venta, el local y sus dependencias, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan. b) Exigir la presentación de documentación, libros y registros que tengan relación con el objeto de la investigación, a fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias, incluidos aquellos que contengan datos de carácter personal. c) Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección, incluidos datos de carácter personal. d) Realizar mediciones y tomar muestras o fotografías, así como practicar cualquier otra prueba por los medios legales permitidos. 3. Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas en razón del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollan.
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eli/es-ga/l/2004/11/19/11#art-9