Art. 79
Título TÍTULO X

Art. 79

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En vigor desde 14 jun 2003
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-79