Art. 65
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

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En vigor desde 14 jun 2003
El titular de una actividad, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración Pública competente los siguientes hechos: a) El funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las personas, los bienes o al medio ambiente. b) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, así como el cese definitivo de las mismas.
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