Art. 24
Título TÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 5 ago 2025
1. La creación, modificación y supresión de las facultades y las escuelas, así como la autorización de la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado, de conformidad con los artículos 8 y 41.1 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria. El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud. 2. El decreto señalado en el apartado anterior deberá indicar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y de manera que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios que deban prestarse. 3. La creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, esta ley y los respectivos estatutos. A estos efectos será preceptivo el informe previo favorable del Consejo Social. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Se modifica el apartado 1 por el .18 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046

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Pro

eli/es-cn/l/2003/04/04/11#art-24