Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1ª. Organización funcional
Art. 33
34 / 86En vigor desde 15 abr 2003
En el marco de las funciones de los servicios sociales, establecidas con carácter general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social Especializada las siguientes:
a) Detección de necesidades y análisis y evaluación de la demanda de servicios.
b) Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas singulares.
c) Asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.
d) Desarrollo de actividades socio-educativas, recuperadoras o rehabilitadoras.
e) Gestión de las prestaciones económicas, excluida la de emergencia social.
f) Gestión de las prestaciones materiales de atención residencial, atención diurna, manutención, atención domiciliaria, en su caso, y cuantas otras de carácter similar pudieran establecerse.
g) Mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el nivel de Atención Social Primaria y con los otros Servicios del Bienestar Social, en especial los de salud, educación, cultura y empleo, a fin de lograr
una continuidad en las atenciones, favorecer la intervención integral y mantener la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.
h) Llevar a cabo planes y programas específicos por sectores de población o atendiendo a colectivos con problemáticas concretas.
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Proeli/es-md/l/2003/03/27/11#art-33