Art. 33
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1ª. Organización funcional

Art. 33

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En vigor desde 15 abr 2003
En el marco de las funciones de los servicios sociales, establecidas con carácter general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social Especializada las siguientes: a) Detección de necesidades y análisis y evaluación de la demanda de servicios. b) Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas singulares. c) Asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados. d) Desarrollo de actividades socio-educativas, recuperadoras o rehabilitadoras. e) Gestión de las prestaciones económicas, excluida la de emergencia social. f) Gestión de las prestaciones materiales de atención residencial, atención diurna, manutención, atención domiciliaria, en su caso, y cuantas otras de carácter similar pudieran establecerse. g) Mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el nivel de Atención Social Primaria y con los otros Servicios del Bienestar Social, en especial los de salud, educación, cultura y empleo, a fin de lograr una continuidad en las atenciones, favorecer la intervención integral y mantener la vinculación de las personas con el ámbito comunitario. h) Llevar a cabo planes y programas específicos por sectores de población o atendiendo a colectivos con problemáticas concretas.
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eli/es-md/l/2003/03/27/11#art-33