Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

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En vigor desde 7 oct 2003
1. Los Gabinetes son órganos de asistencia política y técnica a los miembros del Consejo de Gobierno. Sus miembros realizan exclusivamente tareas de asesoramiento, no pudiendo, en ningún caso, adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración ni desempeñar tareas propias de éstos. 2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen la facultad de designar con la limitación de los créditos que estuvieran consignados al efecto en los Presupuestos, al personal de su confianza que integra su Gabinete. 3. Los miembros del Gabinete cesan automáticamente al producirse el cese de quien los hubiese designado.
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