Art. 25
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 7 oct 2003
Los Consejeros sólo pueden ser suplidos: 1. En el despacho ordinario de los asuntos de la Consejería por un Viceconsejero. De haber varios lo será por quien expresamente designe el Consejero. 2. Por el miembro del Consejo de Gobierno que decida el Presidente de la Junta de Comunidades.
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