Art. 8
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

8 / 53
En vigor desde 11 dic 2003
1. Las Consejerías competentes en materia de sanidad animal o salud pública podrán adoptar las siguientes medidas: a) Determinar la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. b) El internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuere necesario. 2. La vacunación antirrábica será obligatoria para todos los perros y gatos.Reglamentariamente se establecerá la periodicidad de la misma. 3. Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre, en su caso, tratamientos a los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario. 4. Los perros y gatos, sin perjuicio de aquellos otros animales que se determinen reglamentariamente, deberán contar con una cartilla sanitaria expedida por veterinario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2003/11/24/11#art-8