Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 29
29 / 53En vigor desde 11 dic 2003
1. Los refugios de animales abandonados y perdidos, transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos, una vez esterilizados, previa evaluación de los peticionarios.
2. Los animales deberán ser entregados debidamente desparasitados, externa e internamente, vacunados e identificados, en el caso de no estarlo.
3. El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso.
4. La cesión de animales, en ningún caso, podrá realizarse a personas que hayan sido sancionadas por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
5. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para ser destinados a la experimentación.
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Proeli/es-an/l/2003/11/24/11#art-29