Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 11 dic 2003
Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán disponer de: a) Agua caliente. b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales. c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo. d) Programas de desinfección y desinsectación de los locales.
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eli/es-an/l/2003/11/24/11#art-23