Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 23 may 2003
1. Corresponderá a la autoridad competente española valorar y adoptar, en su caso, los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan a actuar en España. 2. La autoridad competente española otorgará preferencia en todos los casos a las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo.
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eli/es/l/2003/05/21/11#art-4