Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 18En vigor desde 23 may 2003
A los efectos previstos en esta ley se entiende por:
a) «Equipo conjunto de investigación», el constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado.
b) «Miembros destinados», los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados distintos a aquél en el que actúa el equipo ; cuando los citados miembros tengan la condición de funcionarios según sus respectivas legislaciones nacionales, se les denominará «funcionarios destinados».
c) «Medidas de investigación», cualquier tipo de actuación que se realice en el seno de la investigación prevista en el acuerdo de constitución.
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Proeli/es/l/2003/05/21/11#art-2