Art. 84
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 84

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En vigor desde 26 jun 2003
Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar o señalar los propios interesados.
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