Art. 52
Título TÍTULO VCapítulo TÍTULO VI

Art. 52

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En vigor desde 26 jun 2003
1. Los centros dedicados a la cría, suministro o utilización de animales de experimentación habrán de estar inscritos en el registro oficial que con dicho fin tiene establecido el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería, siendo ello imprescindible para su funcionamiento. 2. Dichos centros tendrán además la obligación de llevar un registro propio en el que harán constar el número de animales que críen, suministren o utilicen, las especies a que pertenezcan, los establecimientos de origen y destino de los animales, y todos aquellos datos que se establezca en la legislación vigente. 3. La información registral de los animales se mantendrá en los centros a disposición de la autoridad competente durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada. 4. Los centros en que se realicen procedimientos de experimentación animal comunicarán al Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería la información relativa al número de animales utilizados a los únicos efectos de elaboración de estadísticas oficiales, garantizándose la confidencialidad de los datos recibidos.
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