Art. 37
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

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En vigor desde 26 jun 2003
1. A los efectos de esta Ley, se considerarán animales domésticos de abasto, trabajo o renta aquéllos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de partes de los mismos o en la de sus productos. 2. Se prohíbe causar a estos animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante todas las operaciones de cría, transporte y sacrificio.
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