Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
23 / 98En vigor desde 26 jun 2003
1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, los animales podrán ser objeto de sacrificio.
2. Los animales que permanezcan en los centros de recogida de titularidad pública o de las entidades colaboradoras así declaradas al amparo de esta Ley sólo podrán sacrificarse cuando después de haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.
3. También podrán ser sacrificados los animales por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
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Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-23