Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 26 jun 2003
1. Se considerará abandonado aquel animal de compañía que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal. 2. Los ayuntamientos, o, en su caso, las mancomunidades de municipios, comarcas o las diputaciones provinciales, deberán contar con servicios de recogida de los animales abandonados, así como para el mantenimiento y cuidado de éstos, hasta que el propietario aparezca, sean cedidos a nuevas personas o sacrificados eutanásicamente. Las entidades locales podrán establecer convenios para la realización de estos servicios con las asociaciones de protección y defensa de los animales que lo soliciten y que hayan sido declaradas colaboradoras de la Administración autonómica. 3. Los ayuntamientos dispondrán las medidas necesarias para impedir la proliferación y presencia de animales abandonados en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
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eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-20