Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 26 jun 2003
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los habitáculos que los alberguen. 2. El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por los Ayuntamientos para este fin. 3. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques y vías públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición de excrementos de animales de compañía.
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