Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 98En vigor desde 26 jun 2003
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los habitáculos que los alberguen.
2. El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por los Ayuntamientos para este fin.
3. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques y vías públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición de excrementos de animales de compañía.
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Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-17