Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 98En vigor desde 26 jun 2003
1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente.
2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro figurarán inscritos en los censos municipales.
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Proeli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-16