Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

16 / 98
En vigor desde 26 jun 2003
1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente. 2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro figurarán inscritos en los censos municipales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2003/03/19/11#art-16