Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales

Art. 12

12 / 55
En vigor desde 13 ene 2003
1. Los consumidores y usuarios no podrán ser discriminados en la prestación de servicios demandados. 2. En los establecimientos abiertos al público en los que se reserve el derecho de admisión, se deberá publicitar mediante cartel visible en la entrada a dicho establecimiento las condiciones establecidas para ejercitar el mismo. Dichas condiciones no podrán ser indeterminadas, discriminatorias, arbitrarias o incongruentes con la naturaleza y actividad del establecimiento. A tal fin las condiciones de admisión deberán ser debidamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2002/12/02/11#art-12