Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 45En vigor desde 23 mar 2003
1. Se entenderá por Servicio de Acción Social los medios o acciones organizados técnica y funcionalmente para prestar atención social o desarrollar actuaciones de servicios sociales, de carácter general o especializado, que sean proporcionados a sus beneficiarios sin ser prestados necesariamente a través de un Centro.
2. Reglamentariamente se determinarán, según la tipología de los Servicios de Acción Social, las condiciones que deban cumplir, en relación con su ubicación, capacidad, habitabilidad, prestaciones y servicios, personal y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y la satisfactoria prestación del servicio que ofrecen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/12/18/11#art-6