Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 23 mar 2003
1. Se entenderá por Centro de Servicios Sociales la unidad orgánica y funcional, dotada de una infraestructura material con ubicación autónoma e identificable, desde la que se instrumentan prestaciones propias de las áreas de acción social y servicios sociales. 2. Se distinguirán dos categorías de Centros de Servicios Sociales denominadas Centros Residenciales y Centros No Residenciales, en función de que en ellos se preste o no servicio de alojamiento. 3. Reglamentariamente se clasificarán y definirán los Centros de Servicios Sociales atendiendo a la función principal que cumplen y al sector al que se dirige la atención. Asimismo se determinarán las condiciones que deban cumplir, en relación con su ubicación, capacidad, habitabilidad, prestaciones y servicios, personal y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones y la satisfactoria prestación del servicio que ofrecen.
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