Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª De la inspección
Art. 21
21 / 45En vigor desde 23 mar 2003
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector a través del cual ejerza las funciones derivadas de lo establecido en el artículo anterior. El número de inspectores tendrá que ser suficiente para el desempeño de los objetivos de esta Ley.
2. El personal inspector deberá acreditar su condición y exhibirla cuando ejercite sus funciones. En el ejercicio de éstas tendrá la consideración de agente de la autoridad con plena independencia en el desarrollo de las mismas y podrá recabar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
3. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
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Proeli/es-md/l/2002/12/18/11#art-21