Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
61 / 68En vigor desde 29 dic 2002
1. Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#disposicion-adicional-primera