Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 29 dic 2002
1. Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquellas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente Ley.
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