Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 29 dic 2002
1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea de Extremadura, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera. 2. La segregación de un Colegio, para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de la Asamblea de Extremadura.
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