Art. 39
Título TÍTULO V

Art. 39

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En vigor desde 24 nov 2020
1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal. 2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma. 3. El titular de la consejería con competencias en materia de colegios profesionales solo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el registro por razones de legalidad. Se modifica el apartado 3 y se renumera por el art. único.12 y 21 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 33.

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Pro

eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-39