Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
32 / 68En vigor desde 24 nov 2020
1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los Estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones:
a) Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones.
b) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento disciplinario.
c) Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento disciplinario.
d) Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones.
2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará:
a) La debida separación entre las fases instructora y sancionadora.
b) La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable.
3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del Colegio Profesional en virtud de infracción muy grave.
Se renumera por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 21.
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-27