Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

Derogado31 / 68
En vigor desde 29 dic 2002
1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los Estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones: a) Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones. b) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento disciplinario. c) Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento disciplinario. d) Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones. 2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará: a) La debida separación entre las fases instructora y sancionadora. b) La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable. 3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del Colegio Profesional en virtud de infracción muy grave.
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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-21-1