Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 24 nov 2020
1. Los colegios profesionales comunicarán a la consejería competente en materia de colegios profesionales los estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el registro regulado en el título V de esta ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación. 2. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción. En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud. 3. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Colegio Profesional, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurrido tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio Profesional interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo. 4. Elegidos los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la consejería competente en materia de colegios profesionales en el plazo de un mes a partir de dicha elección. 5. La falta de comunicación señalada en los apartados anteriores producirá los efectos previstos en el artículo 33.2 de la presente Ley. 6. Los Colegios Profesionales comunicarán al correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno. Se modifican los apartados 1, 4 y se renumera por el art. único.12 y 14 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882 Anteriormente numerado como 14.

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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-20