Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
Derogado27 / 68En vigor desde 29 dic 2002
1. La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.
2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.
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Proeli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-19-1