Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 16

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En vigor desde 24 nov 2020
Los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales. No obstante lo anterior, los colegios de abogados podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Los demás colegios que por requerimiento judicial deban emitir dictámenes sobre honorarios o costes de los trabajos de sus miembros, utilizarán los instrumentos o fuentes que legalmente puedan servir de referencia para su determinación. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2020, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15882

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eli/es-ex/l/2002/12/12/11#art-16