Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De las actividades juveniles de tiempo libre
Art. 35
35 / 101En vigor desde 19 sept 2002
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades juveniles de tiempo libre aquellas centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos que se realicen en el ámbito de la educación no formal, cuyos destinatarios sean los jóvenes. Las actividades de tiempo libre que se desarrollen generalmente tanto en instalaciones fijas como en tiendas de campaña o construcciones de carácter no estable.
2. Las actividades juveniles de tiempo libre se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo en todo caso:
a) Actividades de aire libre: aquellas con más de cuatro pernoctaciones continuadas en el mismo o en diferentes lugares y que se desarrollan generalmente en un entorno natural.
b) Otras actividades juveniles de tiempo libre: Aquellas no tipificadas como de aire libre.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/10/11#art-35