Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Naturaleza. Régimen de funcionamiento. Ejercicio de competencias administrativas

Art. 7

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En vigor desde 18 oct 2001
1. Los colegios profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica y las competencias administrativas que les delegue el correspondiente órgano de la administración. El acto de delegación habrá de estar autorizado mediante una disposición legal o reglamentaria. 2. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá encomendar a los colegios profesionales, a través del correspondiente convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, según los términos del artículo 15 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 3. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá celebrar convenios de colaboración con los colegios profesionales para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
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