Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Estatutos

Art. 16

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En vigor desde 18 oct 2001
Los colegios profesionales gozarán de autonomía para la elaboración y aprobación de sus Estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico. Los Estatutos habrán de asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-16